amenaza y coarta su libertad individual es violatoria de las garantías reconocidas en los artículos 18 y 14 de la Constitución Nacional y en un tratado multinacional como es el Pacto de San José de Costa Rica.
No dirige la tacha de inconstitucionalidad contra la norma de la Constitución local, sino que imputa inconstitucionalidad a la decisión de la Honorable Legislatura que aplica las facultades punitivas en el caso, fuera del ámbito delimitado por el texto provincial. Arguye que la supuesta molestia no tuvo lugar "dentro del recinto legislativo", lo que haría inaplicable el art. 58 de la Constitución de Tucumán. A su juicio tampoco corresponde el encuadramiento en el art. 61, pues en elsub lite entiende que la ofensa no sería al proceder del legislador en la legislatura. Invoca asimismo restricción ilegítima del derecho a la libertad de prensa y argumenta que la libre crítica de los funcionarios por razón de sus actos es esencial a las bases del sistema republicano.
59) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente habida cuenta de que se cuestiona la validez de una orden o resolución emanada de una autoridad provincial por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa es en favor del acto de autoridad provincial (art. 14, inciso 2°, de la ley 48).
6) Que la Constitución de la Provincia de Tucumán reconoce los principios y garantías de la Constitución Nacional (art. 1) y, en lo que aquí interesa, contiene una norma expresa que protege al órgano legislativo contra actos lesivos de los privilegios parlamentarios cometidos por terceros ajenos al cuerpo, que dice: "Art. 61. La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere gra ve, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será recurrible ante el Tribunal Constitucional".
Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1990, el art. 64 del anterior texto otorgaba facultades similares a cada cámara. La constitucionalidad de tales atribuciones fue admitida en el orden pro
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2353
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