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Fallos: 318:2352 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Viaña, Roberto s/ hábeas corpus en favor del ciudadano Pablo Calvetti".

Considerando:

1) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Roberto Calvetti contra la decisión de la legislatura provincial que lo había sancionado con tres días de arresto con régimen restringido de visitas, con sustento en las facultades reconocidas en el artículo 61 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. Contra ese pronunciamiento el sancionado dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido mediante el auto de fs. 40/41.

2?) Que de las constancias del expediente resulta que con motivo de la sesión de la Honorable Legislatura del 18 de junio de 1992, el legislador provincial Tiburcio López Guzmán publicó un comentario en la sección "cartas al director" del diario local La Gaceta, con el propósito de "clarificar algunos aspectos de la intensa semana política".

El concejal Pablo Calvetti remitió al periódico una carta —concerniente a la actuación del citado legislador en oportunidad de la sesión mencionada y en respuesta al comentario de López Guzmán- que fue pu blicada en la misma sección (en copia a fs. 2) y que motivó una cuestión de privilegio planteada por el afectado y resuelta por la Honorable Legislatura como un caso de ofensa o desacato al cuerpo.

_ 8) Que al fundamentar el rechazo del hábeas corpus, el superior tribunal de provincia estimó que se trataba del ejercicio por parte del órgano legislativo de una facultad expresamente reglada en el art. 61 de la Constitución local, es decir, de una orden emanada de la autoridad competente a la cual la Constitución reconocía potestad correccional que, en el caso, no había sido ejercida de manera arbitraria o absurda. .

4) Que el apelante reclama la intervención del Tribunal por la vía extraordinaria pues entiende que la decisión de la autoridad local que

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2352

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