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Fallos: 318:2340 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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39) Que resulta conveniente recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el inc. 3, del art. 14 de la ley 48, de conformidad con conocida jurisprudencia del Tribunal, esta Corte no está limitada por las posiciones del a quo y del recurrente sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ; 308:647 ; 310:2682 ; 313:223 ).

4) Que ello sentado, cabe destacar que el tribunal a quo atribuyó responsabilidad al Banco Central de la República Argentina basándose únicamente en el desplazamiento operado en virtud de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 22.529, lo cual importa otorgarle al instituto de la intervención cautelar un alcance que excede el que es propio de su naturaleza (Fallos: 310:2239 y 2469).

5) Que, asimismo, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en la causa: D.82XXV. "Demartini, Oscar Pedro y otros

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en el aspecto aludido en el considerando 1? de este fallo y, en lo referente a él, se rechaza la demanda (art. 16 de la ley 48).

Con costas de todas las instancias a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EpuarDOo MoLin£ O'Connor Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, confirmó —en cuanto fue motivo de agravios— la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2340

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