se limita a reclamar indemnización por accidente del trabajo (ley 9688) sino que además reclamaría indemnización por despido y salarios caídos, atento a que una vez sufrido el accidente, sele iniciaron los trámites de jubilación por invalidez, la que le fue concedida, a pesar de que no estaría dado el porcentaje legal para su procedencia.
Que, consecuentemente, ante la situación planteada y puesto que dentro del limitado marco cognoscitivo de la cuestión a resolver—todo el reclamo estaría, prima facie, encuadrado dentro del marco de las leyes de contrato y accidentes de trabajo, resulta pertinente que sea el juez laboral el que deba conocer en la causa, sin que esto signifique que esta Corte Suprema emita juicio alguno sobre la viabilidad de la acción entablada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 13 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo N° 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — Enuarno Morink: O'Connor — CarLos S, FAYT (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BELLUsCIO (en disidencia) — ENRiQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. BosserT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT, DON AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ ; Autos y Vistos; Considerando:
19) Que el Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para conocer en este proceso con apoyo en que la demanda había sido dirigi
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2284
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