116403) y decide razonar directamente con sustento en las constancias de los expedientes radicados en el juzgado a cargo del enjuiciado.
Tampoco asiste razón al apelante en cuanto a los defectos en la fundamentación de la decisión del jurado, dado que la ley local establece que la deliberación es secreta, que la apreciación de la prueba debe hacerse según la libre convicción y que los miembros del jurado no se ajustarán a regla legal alguna (art. 31, ley 1565).
5) Que especialmente delicado es el agravio relativo a la supuesta conexidad que existiría entre el enjuiciamiento y posterior remoción de Torrealday como magistrado y las investigaciones que llevó a cabo relacionadas con la denuncia de un ciudadano de origen mapuche por la sustracción de su hijo menor y otras concernientes a adopciones irregulares. La grave imputación que entraña tal conexión -y que habría determinado un grado intolerable de prejuzgamiento y de parcialidad en contra del apelante- no ha sido demostrada en esta causa, como tampoco las supuestas presiones que dice haber recibido por parte del presidente del tribunal de enjuiciamiento. Esa circunstancia hubiera justificado al menos la recusación de ese miembro del jurado, posibilidad que el enjuiciado desechó voluntariamente (fs. 233 vta.),lo cual determina el rechazo de este agravio pues no puede la Corte federal ejercer por vía extraordinaria remedios procesales que el interesado descartó oportunamente.
6) Que, en suma, el alcance limitado de esta revisión y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determina la suerte del recurso puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (doctrina de Fallos: 314:1723 ).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — Carios S. FAyr — Augusto C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (.) — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. BossErt.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2270
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