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Fallos: 318:2260 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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problema que representa la superpoblación carcelaria en la actualidad, no comprende a aquéllos que se encuentran privados de su libertad cumpliendo una condena impuesta por sentencia firme. Ello emana de la lectura del artículo 2, que toma en cuenta a la "sentencia condenatoria que no se encontrare firme", como límite máximo para aplicar el nuevo cómputo que prevé la ley (art. 7°) a las situaciones previstas tanto en el artículo 1 -dos años— como en el mismo artículo 2 —prórroga por seis meses más—.

No puedo dejar de destacar, además, que tal previsión resulta coherente con el derecho que consagra el artículo 72, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del que, reitero, la ley 24.390 es reglamentaria, pues no cabe duda que el estado de incertidumbre que padece toda persona sometida a proceso privada cautelarmente de su libertad, cesa a partir de que la sentencia condenatoria dictada a pasado en autoridad de cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional ha sido, por otra parte, reconocida por V.E. (Fallos: 259:289 ; 273:312 ; 308:84 ; 314:377 ).

Por otra parte, relacionado con este último instituto, corresponde apuntar el riesgo que implica extender indebidamente los alcances de la ley 24.390 sobre la base del principio establecido en el artículo 2 del Código Penal, en la medida que tal razonamiento, desde que conlleva una seria afectación a la cosa juzgada, obliga a con una restrictiva hermenéutica, extremo que no se percibe en la especie. Ello es así, toda vez que -como quedó dicho- el legislador no previó la situación de aquellos sobre quienes pesa sentencia condenatoria firme, circunstancia que refuerza el carácter netamente ritual que se pretendió asignar a la novedosa regulación.

Apuntala también la crítica dirigida contra la inteligencia asignada por la mayoría a la norma en cuestión, la difícil o imposible revisión de las circunstancias previstas en el artículo 3 de la ley en todos los supuestos de condenados con sentencia firme, representando un serio riesgo a la garantía de igualdad establecer, en similares situaciones y transcurrido cierto lapso, cuáles son las articulaciones que cabe calificar como manifiestamente dilatorias. A ello no obsta solamente el hecho del mayor o menor lapso transcurrido desde entonces a las distintas leyes de procedimiento aplicables, sino también circunstancias propias de cada jurisdicción. Baste para ello recordar la cuantiosa destrucción de expedientes ocurrida con motivo del siniestro en el edificio . dela Cámara del Crimen en enero de 1989.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2260

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