Público deriva de la crítica que dirige contra la doctrina sentada por la mayoría en el plenario "Molina, Roberto Carlos", en cuanto declara que la ley 24.390 resulta también de aplicación a las personas condenadas por sentencia firme. No paso por alto que la discusión encierra aspectos de índole procesal, como el que se refiere al cómputo de la prisión preventiva, cuya revisión resulta, atento su naturaleza, ajena a esta instancia excepcional.
Sin embargo, si se repara en el carácter reglamentario que la citada ley tiene con relación a dicha norma convencional (art. 9), las controversias suscitadas en torno a su inteligencia y alcance configuran, por las razones expuestas en el mencionado precedente, cuestión federal suficiente para habilitar la instancia excepcional.
En apoyo de este razonamiento, advierto que en similar situación ala que origina el presente planteo, concretamente, en ocasión de examinar el alcance de las normas rituales —artículos 188 y 189 del Código de Procedimientos en Materia Penal- reglamentarias de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.N)), V.E.
estableció que las"condiciones razonables" que el legislador se encuen tra autorizado a establecer para el ejercicio de ese derecho, deben ser consideradas con particular detenimiento y según pautas especialmente rigurosas, pues está en juego una inestimable libertad personal básica. En consecuencia, concluyó la Corte, la confrontación entre dichas pautas de razonabilidad y las limitaciones impuestas por las leyes reglamentarias a la inviolabilidad del domicilio excede, con mucho, lo meramente procesal y constituye una cuestión federal sustancial que determina la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 306:1752 , voto del doctor Enrique S. Petracchi, considerandos 6° y 7). Reitero que en el caso que nos ocupa, es precisamente la crítica dirigida contra la posibilidad de extender la aplicación de la ley 24.390 a Jas personas condenadas la que conduce, irremediablemente, a determinar el alcance del derecho consagrado en la aludida convención —cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional extremo que autoriza la apertura de la instancia del artículo 14 de la ley 48. No obsta a ello la circunstancia de que el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula aluden poz lo expyiesto precedentemezta- a la inteligencia otorgada por el a quo a normas de naturaleza federal (Fallos: 312:308 ).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2257
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