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Fallos: 318:2263 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el tribunal ha excedido el límite de las posibilidades interpretativas y otorgado a las normas una extensión incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). La controversia suscitada, por lo demás, reviste gravedad institucional pues excede el mero interés de las partes involucradas e interesa a la comunidad íntegramente considerada, en tanto el criterio adoptado por el a quo importa una alteración de alcance general del régimen relativo al cómputo de las penas.

4) Que, bajo esa óptica, corresponde señalar que las consecuencias de la aplicación de la doctrina cuestionada por el recurrente comprometen al Tribunal —en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales—, a ponderar cuidadosamente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurfdicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.

5) Que, sobre la base de tales pautas, cabe tener presente que el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sinteti2zarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable" de detención. En relación a este último concepto, en la Cámara de Senadores se expresó que "el origen de la razonabilidad de este plazo de dos años debe buscarse en el antiguo Código de Procedimientos en lo'Criminal, que establecía que la instrucción debía durar dos años".

e a . -.

< 6) Que, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, dispone en el art. 7, inc. 5, que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2263

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