blación carcelaria recuperaría su libertad, sino también, porque pondría en riesgo la seguridad jurídica ante la afectación que al principio constitucional de la cosa juzgada provocaría la revisión de la situación de aquellos que se encuentran privados de libertad cumpliendo una condena.
En su extensa y minuciosa crítica, el apelante refuta todos y cada uno de los argumentos invocados por la mayoría en el aludido plenario, —alcance de la modificación del artículo 24 del Código Penal, la finalidad del legislador y el carácter eminentemente procesal de la ley, la invocación de las garantías constitucionales de inocencia e igualdad, así como también, del principio contenido en el artículo 3 del Código Procesal Penal, aplicación de los artículos 2 y 3 del Código Penal y la incidencia de la intangibilidad de la cosa juzgada, la autocontradicción que emana del voto de la doctora Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia, la comparación que se realiza con la ley 23.070, la tergiversación de la letra de la ley- con base en un razonamiento que comparto en su totalidad y que, por tal motivo, a fin de evitar repeticiones innecesarias, solicito a V.E. que, en lo pertinente, lo tenga por plenamente reproducido.
II
Ante todo, en lo formal, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto resulta procedente, si se repara en que la Corte, al pronunciarse en los autos "Firmenich, Mario Eduardo s/ inc. de excarcelación", (Fallos: 310:1476 ), sostuvo que del examen de los objetivos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede concluirse que la exégesis de su artículo 7, inciso 52, constituye, en principio, una cuestión federal, dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional, como es la reglamentación de la libertad personal, más allá de lo estrictamente procesal.
Agregó también que la circunstancia de que la citada convención prevea la eventual intervención de organismos internacionales en los asuntos internos de nuestro país, puede dar origen a cuestiones que comprometen la personalidad internacional de la República Argentina, cuyo arreglo corresponderá evidentemente al Gobierno Federal (considerando 49).
Sentado ello, como quedó expuesto en el apartado II del presente, el agravio que en el sub júdice invoca el representante del Ministerio
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2256
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