Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2262 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifiquese y remítase.

ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoL.INf O'Connor Considerando:

19) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal —integrada con la doctrina del fallo plenario "Molina, Roberto Carlos" por la que consideró que la ley 24.390 era aplicable a los condenados con sentencia firme y en consecuencia, dispuso que se practicara nuevo cómputo de pena del condenado Carlos Alberto Morales, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

2?) Que el tribunal de la instancia anterior, en la doctrina mayoritaria del fallo plenario "Molina, Roberto Carlos" del 16 de agosto de 1995 consideró, haciendo aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, que la ley 24.390 era aplicable ala situación de quienes se encontraban cumpliendo pena impuesta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sustentó esa conclusión en la circunstancia de que la ley 24.390 habría modificado el art. 24 del Código Penal e invocó razones de equidad y de justicia, así como la vigencia del principio de igualdad ante la ley. Si bien admitió que la intención del legislador había sido la de mitigar la situación de los procesados sin condena, adujo que ese objetivo fue "rebasado" al reformarse el cómputo del tiempo sufrido en prisión preventiva. En este aspecto expresó que debía buscarse la voluntad objetiva de la ley.

3) Que los agravios del apelante relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada, suscitan cuestión fe— deral suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza al recurso del art. 14 de la ley 48,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2262

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos