Practicado el cómputo correspondiente (fs. 956), la defensa de Morales lo impugnó, pues sostuvo que el proceso incoado en su contra por el delito de homicidio se extendió por más de dos años, motivo por el cual dicho cómputo debía realizarse de acuerdo con las pautas establecidas en la ley 24.390, a partir de la fecha de comisión del hecho. .
El mencionado tribunal oral rechazó ese planteo (fs. 985/986), al considerar que durante el tiempo que Morales permaneció en prisión preventiva en la presente causa estaba cumpliendo la citada condena única de ocho años, por lo que solamente estuvo detenido con motivo de este proceso en esa condición, desde el vencimiento de esta última —15 de noviembre de 1994- hasta el dictado de la sentencia condenatoria. Por lo tanto, concluyó que aquella ley no resultaba aplicable al caso, al no haber transcurrido los plazos que ella prescribe.
Por su parte, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal, admitió el recurso deducido oportunamente por el señor Defensor Oficial contra lo resuelto por el tribunal de grado y dispuso que desde el día siguiente de transcurridos los dos años de detención en este proceso —10 de noviembre de 1994- hasta la fecha de la sentencia definitiva -14 de diciembre del mismo año- se efectuara respecto del encausado el cálculo previsto en el artículo 7 de la referida ley 24.390. Ello, en virtud de la doctrina sentada, el 16 de agosto último, en el plenario "Molina, Roberto Carlos", cuya aplicación, resaltaron, era obligatoria según lo dispuesto en el artículo 10, inciso c, de la ley 24.050: fs. 1112/1118.
Contra esa decisión el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1151/1153.
a | En su presentación de fojas 1120/1141, el apelante tacha de arbitraria la inteligencia asignada por la mayoría a la ley 24.390 en el mencionado plenario, pues se extendió su aplicación a los condenados por sentencia firme sobre la base de fundamentos aparentes, a tal punto que, a su entender, los jueces que sustentaron ese temperamento se arrogaron el papel de legislador al desvirtuar:la finalidad de la ley.
También invoca la gravedad institucional que generaría la eventual aplicación de dicha doctrina plenaria, no sólo ante la posibilidad de que afecte a la comunidad desde que un gran porcentaje de la po
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2255
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2255
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 491 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos