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Fallos: 318:2265 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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riva como lógica conclusión que con la sanción de la ley 24.390 el legislador suplió el vacío legislativo existente en el Código Procesal Penal en relación a la procedencia de la libertad caucionada cuando el tiempo de detención en prisión preventiva hubiese superado sin razón justificante el plazo de dos años; disposición que se hallaba prevista en el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 379, inc. 6) y que —según se ha visto—ha sido calificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como "garantía correspondiente el art. 7, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

9") Que a partir de lo expuesto es válido establecer que la exclusión de la aplicación de la ley 24.390 a los condenados con sentencia firme no implica la derogación del principio de igualdad ante la ley, ya que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable.

Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 302:484 ).

10) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la imposibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva ala decisión jurisdiccional de culpabilidad.

Bajo estos presupuestos, corresponde destacar que el principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, que cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional la que constituye fundamento suficiente para autorizar medidas coercitivas de carácter personal.

11) Que corresponde puntualizar de manera particular que la circunstancia de que la ley 24.390 haga alusión a la modificación del art.

24 del Código Penal, no desvirtúa la conclusión alcanzada en los párrafos anteriores, pues la referencia al código de fondo debe entenderse, como surge de su propio texto, en relación a los casos contemplados en ella, lo que equivale a decir que establece una forma especial de cómputo de la prisión preventiva para los supuestos en que resulte procedente la libertad caucionada, por la circunstancia de que el tiempo de detención ha dejado de ser "razonable".

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2265

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