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Fallos: 318:218 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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3) Que, por otra parte, el apelante se agravia de que la cámara haya decidido que la tasa activa se devengue asimismo respecto de los honorarios regulados alos profesionalesintervinientes, sin considerar loprescripto por el artículo 61 delaley 21.839, que establece que: "Las deudas por honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Las sumas actualizadas, devengarán un interés del seis por ciento (6) anual.

4) Queel recurso extraordinario es igualmente admisible y procedente en cuanto al fondo en relación al planteo reseñado, pues también suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente "López", citado en el consider ando segundo; sin que obste a la aplicación de la tasa pasiva en este supuesto lo dispuesto por el artículo 61 del arancel, porque su aplicación no puede prescindir delo establecido en la ley 23.928 (artículo 7° y concordantes) y en su decreto reglamentario (especialmente, artículo 8° del decreto 529/91, modificado por el artículo 10 del decreto 941/91).

5) Que, por último, el planteo del recurrente sobre el punto de partida delos intereses que fue determinado en la sentencia defs. 275 con relación alos honorarios configura una cuestión federal que habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante que remite a la consideración de una materia de derecho común que es regularmente extraña ala instancia del art. 14 dela ley 48, ello noes óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara prescindió del texto legal ineguívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas arts. 17 y 18 dela Ley Fundamental; art. 15, ley 48).

6°) Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio establecido en los arts. 622 del Código Civil y 61 dela ley 21.839, pues en función dela finalidad resarcitoria que asistea dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación deretardojurídicamenterelevante (Fallos: 310:798 ; 311:939 ; 312:756 ).

7°) Que en tales condiciones, el dies a quo de los intereses fijado por la alzada sin atender a que el estado de mora del deudor no quedó

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-218

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