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Fallos: 318:216 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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que los intereses correspondientes al capital que integra la condena y a los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes se liquidarían a partir del 1° de abril de 1991 según la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento, uno de los codemandados interpuso los recursos extraordinarios de fs. 277/284 y 288/296 que, denegados, dieron lugar a esta presentación directa.

2°) Que esta Corte ha decidido que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria Única del ámbito en cuestión (causa B.876.XXV "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra", del 17 de mayo de 1994).

3°) Que, por el contrario, el planteo del recurrente sobre el punto de partida de los intereses que fue determinado en la sentencia de fs.

275 con relación a los honorarios configura una cuestión federal que habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante que remitealaconsideración de una materia de der echo común que es regularmente extraña ala instancia del art. 14 dela ley 48, ello noes óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara prescindió del texto legal ineguívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas arts. 17 y 18 dela Ley Fundamental; art. 15, ley 48).

4) Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio establecido en los arts. 622 del Código Civil y 61 dela ley 21.839, pues en función dela finalidad resarcitoria que asistea dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación deretardojurídicamenterelevante (Fallos: 310:798 ; 311:939 ; 312:756 ).

5°) Que en tales condiciones, el dies a quo de los intereses fijados por la alzada sin atender a que el estado de mora del deudor no quedó constituido en el momento inicial establecido en el fallo —1° de abril de 1991-, sino ulteriormente cuando venció el plazo de 10 días señalado en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-216

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