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Fallos: 318:223 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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dela Nación, con menoscabo dela garantía dela igualdad antela ley y dela defensa en juicio. Aduce que se ha violado el reglamento interno dela citada comisión y que el trámite seguido entraña la imposibilidad de resolver racionalmente la acusación.

3") Que el Senado de la Nación, constituido en tribunal de enjuiciamientoesel órgano al quela Constitución Nacional (1853-1860) ha atribuidola función de juzgar políticamente alos jueces de la República (art. 59). Esta Corteha sostenido que se trata deun órgano equiparable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario (causa N.92.XXIV "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja", fallada el 9 de diciembre de 1993, considerando 5° del voto mayoritario y voto coincidente de los jueces Belluscio y Levene h), considerando 6). Corresponde al Senado, constituido en tribunal, juzgar en "juicio público" a los acusados por la Cámara de Diputados, en proceso que culmina con un "fallo". De ello se desprende que el juicio, con las exigencias propias del respeto al derecho de defensa art. 18 dela Constitución Nacional), se desarrolla ante el tribunal de enjuiciamiento dispuesto por la Constitución, para cuya integración los miembros del Senado deben prestar juramento especial (art. 59).

Estas consideraciones bastarían para rechazar sin otrafundamentación la invocación del recurrente sobre la presunta violación de su derecho dedefensa en juicio, atentoa que, al tiempo de promoción del amparo, todavía el juicio no había comenzado y el trámite se desarrollaba ante la comisión pertinente de la Cámara de Diputados de la Nación. El eventual agravio no era definitivo en razón de las posibilidades de defensa del interesado ante el tribunal juzgador.

Por lo demás, ni aun la resolución que dispone el sometimiento a juicio político puede ser sometida a control delos jueces, habida cuenta de que su apreciación compete constitucionalmente al Senado de la Nación, constituido en tribunal.

4) Que caberecordar que solamente una decisión definitiva, ouna que resultase equiparable a tal, emitida por este último órgano puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 delaley 48, en cuantoa la protección de la garantía constitucional dela defensa en juicio; control que debe ser ejercido con respeto a las particularidades del enjuiciamiento político y debe ser limitado a la materia que puede ser objeto de revisión judicial (doctrina dela causa N.92.XXIV "Nicosia, Alberto Oscar s/ recur so de queja",

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-223

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