rresponde rechazar el amparo fundado en las garantías de igualdad y defensa en juicio, si el eventual agraviono era definitivo en razón delas posibilidades de defensa del interesado ante el tribunal juzgador.
JUICIO POLITICO.
Ni aun la resolución que dispone el sometimiento a juicio político puede ser cometida a control de los jueces, habida cuenta de que su apreciación compete constitucionalmente al Senado de la Nación, constituido en tribunal.
JUICIO POLITICO.
Solamente una decisión definitiva, o una que resultase equiparable a tal, emitida por el Senado, puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.
Con respecto a la protección dela garantía constitucional de la defensa en juicio en un enjuiciamiento político, el control debe ser ejercido con respecto a las particularidades de éste y debe ser limitado a la materia que puede ser objeto de revisión judicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Si con posterioridad a la iniciación de la queja -deducida contra el rechazo del amparo tendientea que se hiciera lugar ala producción de diver sas pruebas, el recurrente ha informado a la Corte que no sólo el dictamen de la comisión de Juicio Político ya había sido elevado a la Cámara de Diputados, sino que ésta, luego de haberlo conocido, formuló la acusación ante el Senado de la Nación, la demanda deducida carece de objeto actual, al no subsistir el agravio que dio origen a estas actuaciones y la ausencia de dicho requisito torna improcedente el remedio federal intentado (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
JUICIO POLITICO.
Aun cuando el Senado posee facultades suficientes para conducir el enjuiciamiento en forma acorde con su especificidad, éste debe guardar concierto con la extensión de sus atribuciones y con la esencia del derecho de defensa en juicio, cuyas violaciones sí podrían autorizar el control de constitucionalidad encomendado a la Corte, mediante la apelación extraordinaria (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:220
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