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Fallos: 318:221 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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JUICIO POLITICO.
La especial prudencia que debe regir en asuntos relativos al juicio político, así comoel limitado campo de justiciabilidad que éste contiene y la discrecionalidad atribuida a los órganos de acusación, dirección y juzgamiento del Congreso, exigen un escrutinio muy riguroso de los requisitos de admisibilidad de los problemas formulados ante la justicia (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

JUICIO POLITICO.
La intervención de la Corte en el enjuiciamiento político está reservada, exclusivamente, a las impugnaciones dirigidas contra los pronunciamientos del Senado de la Nación, constituido en tribunal (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

JUICIO POLITICO.
Las cuestiones relativas al mérito y regularidad de la etapa instructoria y dela acusación realizadas por la Cámara de Diputados, no pueden ser revisadas por los jueces, cuando aún no lo fueron por el tribunal competente: el Senado (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

JUICIO POLITICO.
No sólo la actuación de la justicia está condicionada a la previa del Senado, sino que lo está a la decisión definitiva que éste pronuncie, esto es, a su "fallo" (art.

60 dela Constitución Nacional) (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

JUICIO POLITICO.
Cualquier menoscabo al derecho de defensa que originara la acusación formulada por la Cámara de Diputados, sería susceptible de ser reparada por el "tribunal" dela causa, el Senado; obien podría llegar a perder toda entidad jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento absolutorio (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

El sometimiento a juicio no constituye un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir bajotal sometimiento norevisten, regularmente, la calidad de sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-221

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