ejecución. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO L EVENE (H) — ANTONIO BOoGGIANO — GUILLERMO A. F.. Lórez.
JUAN CARLOS GARAY v. MICRO OMNIBUS SUR SOCIEDAD ANONIMA
COMERCIAL v Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde descalificar la sentencia que dispone que el día 1° de abril de 1991 es el punto de partida para el cómputo de los intereses correspondientes a los honorarios regulados en el litigio ya que se aparta injustificadamente del art. 61 del arancel, que ordena el cómputo aludido —a la tasa del 6 anual- a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La decisión que dispuso que el día 1° de abril de 1991 es el punto de partida para el cómputo de los intereses correspondientes a los honorarios regulados en el litigio, fue dictada en nítido apartamiento del principio establecido en los arts.
622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839, pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardojurídicamente relevante (Voto del Dr. Julio S. Nazareno y disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Levene [h.] y Antonio Boggiano).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:213
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