casas de cambio y mercados de valores y, en lo que refiere a empréstitos con tasa de interés variable (punto 2), regula las características, forma de negociación, colocación y rescate de los bonos externos (punto2.1); y la comunicación "B" 89 del Banco Central -y la "B" 288 quea ella seremite- llevan a conocimiento de las entidades financieras autorizadas y casas de cambio que se dispuso oolocar mediante suscripción pública bonos externos y que el pago de su colocación deberá efectuarse mediante acreditación de los fondos en la cuenta del Banco Central en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, y establece los procedimientos para toda la operación.
7°) Que los tipos penales de los incisos b), e) y f) del art. 1° de la ley 19.359 —.0. por decreto 1265/82 reprimen al que opere en cambios sin estar autorizado, a las operaciones que no se realicen en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor y todo actou omisión que infrinja las normas sobre régimen de cambios.
8°) Que, en tales condiciones, cabe determinar si esta ley penal en blanco ha sido correctamente integrada. De sus términos surge que es necesario que se trate de una operación de cambio en su acepción técnica obien de otro tipo de negociaciones que, aunque no reúnan tales características, se incluyan por disposición expresa, como —por ejemplo- la obligación de ingresar el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales (decreto 2581, del 10 de abril de 1964), o una declaración falsa relacionada con operaciones de cambio (art. 1, inc. c), dela ley 19.359), etcétera.
9°) Que la operación imputada en autos no reúne ninguno de los dos requisitos, porque: a) tantola colocación de bonex por su precio en dólares estadounidenses en una misma plaza extranjera, su omisión de depósito en la cuenta del Banco Central y, eventualmente, su negociación en el mercado marginal, noinvolucró moneda nacional, de modo que no puede ser considerada una operación o negociación de cambios en el concepto técnico del término; y b) porque las conductas probadas en autos, pese a constituir un incumplimiento de las condiciones en que esas operaciones debían realizarse (comunicaciones B—288 y B89) y, posiblemente, alterar de algún modo la posición de cambios que el Banco Central controlaba al ser privado de la disposición de esos fondos y generar el deber de responder por la deuda que generaron los títulos valores, no tienen prevista sanción expresa en las normas ya citadas que las regulan, ni hay en ellas una remisión al régimen punitivo vigente en materia de cambios.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:211
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