Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2075 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

5°) Que, de estemodo, las condusiones pericalesno fueron asertivas respecto a las posibilidades de recuperación —al menos total— de la actora, desde que los resultados de los métodos ter apéuticos indicados estaban condicionados ala particular respuesta dela paciente, conclusión particularmente válida si se advierte que por su naturaleza—las psicopatologías son de incierto pronóstico y evolución. Por ello, el carácter transitorio de la afección no podía inferirse sin más del dictamen pericial, lo que descalifica por constituir una afirmación dogmática— loresuelto por el a quo.

6°) Que, por otra parte, la actora también se agravia dela indemnización concedida por la muerte de su hijo en concepto de daño moral, por ser irrisoria y no dar satisfacción al principio de reparación integral. Dicho planteo también habilita esta instancia extraordinaria ya que, aun cuando se vincula con una materia ajena al remedio federal, latacha dearbitrariedad resulta procedente cuando a solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia no cubre el desmedro del damnificado (Fallos:

314:729 ).

7°) Que tal situación se configura en el sub lite pues la cámara, tras admitir que "difícilmente puede imaginarse ddl or espiritual más grande que la pérdida de un hijo", confirmó el resarcimiento otorgado en la anterior instancia, en una suma que no guarda razonable relación con la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y que convierte en inoperante la indemnización prevista en el art. 1078 del Código Civil (Fallos: 314:78 y 423), desde que el monto en cuestión no se compadecía con las particulares que rodean al caso -genéricamente mencionadas por el a quo-, donde la actora -que era soltera- perdióa su único hijo -de 20 años de edad— con quien vivía, sumiéndose en la mayor soledad y desamparo.

8) Que habida cuenta de ello, aún cuando se considere la existencia de otro responsable respecto de quien no cabía la condena en estos autos, la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en puntoa lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , pues a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la víctima, el tribunal ha establecido su cuantía en términos que sólo satisfacen en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación y desvir

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

113

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2075

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos