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Fallos: 318:206 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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3°) Que en la especie cabe hacer excepción ala regla de conformidad con la cual las cuestiones de hecho y de derecho público local resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la sentencia objeto del recurso federal omite pronunciarse respecto de argumentos serios, oportunamente articulados por la interesada, y conducentes para la correcta solución del pleito.

4°) Que, en efecto, la decisión cuestionada no consideró lo expuesto por la demandada en el sentido de que en el caso no se ha configurado un supuesto de imprevisión contractual, ni trató en medida alguna lo aducido en concreto con respecto a que, en el caso, se hallan ausentes los extremos que autorizan la revisión del precio estipulado, pues el incremento dela tasa de inflación verificada a partir del mes de junio de 1982 habría podido ser previsto y, además, que el desequilibrio de la ecuación económico financiera del contrato no resulta significativo en grado suficiente como para justificar la modificación de lo pactado.

5") Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa einmediata las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual corresponde descalificar el fallo impugnado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo alo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI
— RICARDO LEVENE (H)— AnTon1o Bocciano (en disidencia) — GuiLLErMo A. F. Lórez (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo César BeLLUuscio, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LóPez Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presentequeja, esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-206

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