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Fallos: 318:204 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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se trata de un único crédito con la particularidad de que su reconocimientou operatividad se produjo con posterioridad a la fecha de corte.

En otros términos, la causa de la obligación de pagar las indemnizaciones garantizadas por el Fondo, es la incapacidad laboral del accidentado; en consecuencia, resulta irrelevante la fecha de la sentencia interlocutoria que dedaró la insolvencia o el allanamiento del Estado, pues a tales hechos o actos sólo se subordinósu exigibilidad.

Estas circunstancias pueden permitir incluir en el régimen de consdlidación deudas reconocidas con anterioridad, pero no resultan aptas para excluir aquéllas cuyo reconocimiento se hubiera operado después, en la medida en que reconozcan —como en el sub examine- su causa en hechos oactos anteriores a la fecha de corte.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica que pudo ser considerada dudosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Déjase sin efecto lo resuelto a fs. 26. Agréguese la queja al principal.

EDuArDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — RICARDO LEvENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.

EMACO S.A.C.I. E |. v. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA De

BUENOSAIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de modificación de la dáusula contractual relativa a la determinación de las variaciones de costos que tuvieran lugar durante el transcurso de la ejecución de la obra si no consideró lo expuesto en el sentido de que no se configuró un supuesto de imprevisión contractual ni trató lo aducido con respecto a que se hallaban ausentes los extremos que autorizaban la revisión del precio estipulado.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-204

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