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Fallos: 318:203 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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sujeto obligado, el crédito se encontraría comprendido en las disposiciones dela ley 23.982.

6°) Que resta considerar si en el caso se acumulan los restantes requisitos dela ley, atendiendoa la clase de obligación de quessetrata.

En efecto, se discute también en el sub litesi la obligación a cargo del Fondo debe reputarse de causa anterior —como alega la recurrente— o posterior —como se sostuvo en la sentencia apelada—al 31 demarzode 1991. Ello conduce a establecer el sentido de causa en el régimen dela ley de consolidación.

Según el artículo ?°, inciso d, del decreto 2140/91, obligaciones de causa otítulo anterior ala fecha de corte son aquellas que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a fecha, aun cuando se reconocieren administrativa ojudicialmente con posterioridad, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad.

Como ha interpretado este Tribunal, la causa delas obligaciones en el sentido dela citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen; de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y nolos contratos que aquéllos vinculen (causa: P.419.XXIV "Parrilla, Francisco c/ Ministerio de Salud y Acción Social dela Nación s/ amparo por mora", sentencia del 10 de agosto de 1993, considerando 4").

En ese contexto, cabe señalar en relación con el sub examinequela toma de conocimiento de la incapacidad derivada de la enfermedad— accidente —mes de octubre de 1989- determinó el nacimiento del crédito con prescindencia de las circunstancias procesales. Dicho crédito se conformó con el promedio de salarios, el grado de incapacidad, la edad de la actora a aquel momentoy la actualización monetaria a partir deesa misma fecha y hasta el 31 de marzo de 1991 (confr. sentencia de primera instancia de fs. 208/211). De acuerdo con las prescripciones de la ley de accidentes del trabajo, es ese crédito y no otro el que debe afrontar el Fondo de Garantía. En tales condiciones, si bien la declaración judicial del crédito como la de insolvencia del denandado principal y el reconocimiento formulado por el Fondo son posteriores a la fecha de corte, ello no cambia ni la causa ni la cuantía de aquél. En efecto, el apelante sostiene que el Fondo paga por subrogación la deuda original en los términos de la ley (premisa admitida por el a quo "al menos en la hipótesis"; confr. fs. 376 vta.). Por ser ello así, la obligación original no ha sido extinguida por el nacimiento de otra, sino que

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-203

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