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Fallos: 318:202 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina,...entidades autár quicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público". Agrega el artículo segundo citado que "también comprende las obligaciones a cargo de todo ente en el queel Estado Nacional osus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital oen la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobreel Tesoro Nacional...".

5°) Que de la lectura del texto de la ley se desprende con claridad que, a fin de determinar la aplicación del régimen de consolidación, el legislador ha efectuado una enumeración de los sujetos obligados que incluye a los servicios de cuentas especiales, sin diferenciar el origen de sus recursos. Sólo con carácter excepcional ha apartado del citado régimen a obligaciones que pudieran ser atendidas por otros medios —caso de deudas alcanzadas por las suspensiones dispuestas por leyes odecretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia hastael 1° de abril de 1991 (art. 12, inc. b)-y a las que noestén a cargodel Tesoro en los supuestos de entes o sociedades en las que el Estado tenga participación total o mayoritaria en el capital oen las decisiones societarias (art. ?° ya transcripto).

Estainteligencia, que supone reconocer a cada uno de los términos empleados por la ley un sentido propio y no superfluo, es la que debe presidir la interpretación de las normas reglamentarias y, por lo tanto, la solución del caso. En efecto, la primera fuente de interpretación dela ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. En tal sentido, es caro que si el legislador hubiera pretendido excluir del régimen de la consolidación a los fondos que ingresan en el haber de los entes públicos para cumplir un destino determinado así lo hubiese consignado expresamente; por el contrarioha hecho extensiva la consolidación no sólo a los servicios de cuentas especiales sinotambién al Instituto Nacional de Previsión Social y a las obras sociales del sector público, entreotros supuestos. De tal modo, se desvanece la interpretación que otorga alcance genéricoa las disposiciones del último párrafo del inc. b) del artículo 1 y del art. 2° delaley 23.982 (confr. fs. 376/378) y, al nohaberse controvertido que la cuenta del Fondo de Garantía ha sido incluida en el presupuesto de la Nación, no cabe concluir sino en que, en razón del

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-202

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