ción fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos:
271:158 ; 315:1916 , entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal dela causa, puesto que noes apelable, según la reforma introducida en el art. 92 dela ley 11.683 por la ley 23.658.
5) Que la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto —sin dar razón válida para ello— prescindió de lo establecido en las normas legales aplicables al caso —arts. 59 y 60 de la ley 11.683— con arreglo a los cuales la acción del Fisco Nacional referente al tributo se encontraba prescripta con anterioridad al momento en que se realizó la determinación de oficio.
6°) Que, ello es así, ya que el plazo de la prescripción no fue alcanzado por la suspensión establecida en las leyes 22.490, 22.681 y 23.029, conformeloha resuelto esta Corteen Fallos: 307:871 ; 310:865 ; 314:994 .
En loreferente ala suspensión dela ley 23.495, que alcanza a la generalidad de los contribuyentes responsables (Fallos: 314:1656 ), corresponde señalar que ella noes aplicable al sub examine en virtud de que la deuda reclamada se encontraba prescripta con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.
7°) Queen lo querespecta a la multa, en razón de haber fallecido el demandado (confr. fs. 171), se extinguió la acción del fisco para perseguir su cobroen virtud de lo establecido por el art. 57 in fine de la ley 11.683.
8°) Que las conclusiones enunciadas hacen innecesario pronunciarse sobrelos restantes agravios de la denandada (fs. 148/155).
Por ello, se hace lugar a la queja, se decdara admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada, y se rechaza la ejecución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas.
Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales, y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2055
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