dos, la alzada disminuyó la cuantía de dicha retribución apartándose delos límites de su competencia, toda vez que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por anteella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953 ; 230:478 ; 248:548 ; 302:263 ; 307:948 ).
5") Que, por otrolado, la resolución recurrida no encuentra fundamento válido en la mención de la facultad establecida por el art. 279 del ordenamiento citado, toda vez que la competencia asignada al tribunal por esta disposición para adecuar los honorarios fijados en primera instancia al nuevo pronunciamiento —en función de la naturaleZa accesoria de aquéllos— no puede llevar a reducir la retribución recurrida solamente por su beneficiaria, máxime cuando la modificación decidida consistió en incrementar en más de un 50 la base considerada en primera instancia (ley 21.839, art. 19), puestal interpretación desnaturaliza su finalidad y la coherencia del sistema de recursos y facultades del tribunal de alzada (Fallos: 313:528 ).
6°) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pgus al colocar a la única apelante en peor situación quela resultante dela regulación apelada, lo que constituye una violación en forma directa einmediata de las garantías de defenen juicio y de propiedad (Fallos: 258:220 ; 268:323 ), extremo que hace admisible la queja y justifica dejar sin efecto el fallo.
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2049
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