FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Guillermina D'Antiocchia de Capocotta en la causa Fisco Nacional — Dirección General Impositiva c/ Capocotta, Julián", para decidir sobre su procedenda.
Considerando:
12) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°5, al rechazar las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por el denandado, mandó llevar adelante la ejecución.
2°) Que para así decidir el a quo consideró, en lo referente a la inhabilidad de título, que"...de las constancias obrantes en juicioy las arrimadas en la etapa probatoria no surge la inverosimilitud del recamo incoado por el Fisco Nacional y habida cuenta que la Boleta de Deuda defs. 2, reúne, en cuanto a sus formas extrínsecas los requisitos de lugar y fecha de otorgamiento, firma del funcionario competente, importe de la deuda y concepto, corresponde declarar la habilidad de título requerido, presupuesto básico de la presente acción"; y en cuantoala prescripción sostuvo que "al respecto merece señalarse que lorecamado en autos es un saldo de declaración jurada del Impuesto alas Ganancias año 1979 (vec. 21-4-80) y una multa art. 46 ley 11.683 notificada el 30-12-86 inclusive y la determinación de oficio notificada el 3-12-86. Como consecuencia ni al 30-12-86 (determinación) ni al 29-10-87 (inicio de la ejecución, ver fs. 5) se encontraba vencido el término. Por lo que esta excepción también debe r echazarse". (fs. 133/ 134).
3?) Que contratal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen.
4) Que si bien conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opuesta por la demandada, y dio curso a la ejecu
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2054
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