juicios", sentencia del 8 de setiembre de 1992). Detal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, setutelan adecuadamente los der echos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403 ). En cambio, comoes notorio, dichos fundamentos no se obser van en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que nose trata de actividades pdlíticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección delas diver sas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar alas partes en ocasión dela tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieren y en la medida en queno deriven de un ejercicio irr egular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justida.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Gustavo A. BosserT Considerando:
Que los considerandos 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.
Que en el caso tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, ya que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado cum
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2001
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