vación ilegítima de libertad por actuación de la pdlicía y la prisión preventiva judicialmente decretada que no resulta de la causa, ya que el auto respectivo se basa en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y no en el solo hecho de la detención. En esas condiciones, no demostrado que en la etapa correspondiente del proceso los jueces de la causa hubieran procedido infundada o arbitrariamente, la reparación reclamada no puede ser admitida.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas. Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.
CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
Que los considerandos 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.
Que tampoco pueden prosperar los agravios de la actora referentes a la responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento.
Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, antela ausencia de expresas disposiciones legales, han modeladola responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdadjurídica. Significa una distribución entre los miembros dela sociedad pdlítica, mediantela reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobier nolegítimos pueden inferir alos particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; G.93.XXI1 "García, Ricardo Mario y otra e/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y per
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2000
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