Peroello es así en tanto setratede una inocencia manifiesta, vale decir, queel auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o proveniente de éstas, carezca de sustento lógico en las constancias de la causa, habida cuenta de que, en general, para su dictado no es necesaria una prueba concluyente de la comisión de delito sino solamente —como expresa el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el procesado ha participado en él, o bien la existencia de prueba semiplena o indicios vehementes del delito y motivos fundados para determinar la persona opersonas responsables (art. 183, inc. 3° del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires). En otros términos, que haya sido dictado a raíz de un error palmario o inexcusable.
Tal criterio, bien que no trasuntado explícitamente en la legislación nacional, tiene apoyo en la tendencia a lograr un adecuado equilibrioentre los derechos de los individuos y el desarrollo de la actividad investigativa del Estado, y ha basado diversas normas incor poradasal derecho público de provincias argentinas. Así, el art. 40, último párrafo, de la Constitución de Neuquén, establece que "la provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error ocon notoria violación delas disposiciones oonstitucionales". Otras dejan librada a la ley la reglamentación de los casos de indemnización por error judicial (art. 28 de la de Chubut y 11 de la de La Pampa; y, como mera posibilidad, art. 42 de la de Córdoba). Sólo la de Santa Cruz (art. 29) los reconoce objetivamente para los detenidos por más de sesenta días.
Ala luz de tales postulados, corresponde conduir que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento —relatiVo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medióun delito y deque existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
Por el contrario, en la demanda y su ampliación se ha sostenido una responsabilidad objetiva del Estado provincial que no se adecua a lo antes expuesto, y una relación de causalidad entre la anterior pri
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1999
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