podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones oficiales o privadas que se interesen por su rehabilitación" (art. 91). A su vez, el memorándum que acompañó al proyecto que se convertiría en el cuerpo legal antes citado, expresaba: el capítulo IX sobre "Relaciones Sociales", además "de dar imperatividad legal al principio que sustenta, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y allegados, devieja data en todo el mundo, asimila... la tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la institución penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo favorecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma compatible con el régimen, hasta el límite que pueda hacércelo sin violentar las normas jurídico-penales que condicionan el régimen de cumplimiento de la pena" ("Memorándum sobre el Proyecto", Ministerio de Educación y Justicia, Bs. As., 1958, Nros. 82 y 83, págs. 28 y 29).
Añádese a ello la expresa referencia normativa al "tratamiento individualizado" que debe deparársele al recluso (art. 4). De su lado, las ya citadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos Naciones Unidas), después de hacer hincapié en el mentado "tratamiento individual" de los penados y en el "contacto (de éstos) con el mundo exterior" tanto "por correspondencia como mediante visitas" arts. 50 y 37), señalan que "en el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella" (art. 61). En sentido análogo: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Consejo de Europa, art. 62; a su vez, el art. 58 indica:
"el régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre, en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso oel respeto ala dignidad de su persona".
En consecuencia, habida cuenta del carácter permanente y no individualizado de la ocupación delas cartas prevista en losreglamentos, éstos terminan envolviendo un contrasentido; entorpecen el propio camino que procuran recorrer. Y lo hacen gravemente, toda vez que el epistolar esuno de los pocos medios para la comunicación externa del penado, cuando no el único (la correspondencia emitida por el actor entre eneroy julio de 1992 —21 cartas, está dirigida, en su totalidad, a domicilios distantes de su lugar de reclusión: Capital Federal, y provincias de Córdoba, Misiones y Buenos Aires; asimismo, de estos
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1928
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