bre Derechos Humanos, art. 5, inc. 2; en términos análogos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7).
Los prisioneros son, no obstanteello, "personas" titulares de todos los derechos constitucionales, salvolas libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Procunier v. Martinez, 416 U.S.
396, 428, voto del juez Douglas, William O.).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado, bien que con arreglo a su ordenamiento, que una pena privativa de la libertad —pronunciada por un tribunal competente contra una persona reconocida culpable- entrañe "inevitablemente" consecuencias que repercutan sobreel art. 8 —elativo al respeto de la correspondencia— del Convenio de Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (caso Golder, del 21 de febrero de 1975, N° 44, en "Tribunal Europeode Derechos Humanos. 25 Años de Jurisprudencia 19591983", Boletín de Jurisprudencia Constitucional, Madrid, s/f, pág. 268).
10) Que por un diferente aunque afín orden de ideas, también ha de ser rechazado el intento de la demandada, de dar validez a las disposiciones en cuestión con base en el art. 12 del Código Penal.
La reclusión y prisión por más de tres años, además del natural efecto sobrela libertad ambulatoria, "llevan" como "inherente" la "inhabilitación absoluta" (art. 12 citado); empero, esta última carece de la repercusión pretendida, de conformidad con el art. 19 del código citado. A su vez, las "privaciones" que dicho art. 12 agrega, tampoco conducen a una conclusión diversa de la asentada precedentemente "privación... dela patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos").
El argumento planteado encierra, en rigor, una tesis poco menos que alarmante. Por ella, la pena del derecho penal podría, en cierta forma, ir emancipándose del principio de legalidad (Fallos: 237:636 y 310:1909 ). Aquélla, de esta manera, no se limitaría férreamente a las estrictas previsiones de las leyes punitorias y a los alcances de las sentencias que las aplican, sino que comenzaría a expandirse, por vía de inferencias o de implicaciones, hacia campos de límites insospechables. El presente caso, visto según la defensa mencionada, sería muestra de ello. Nada hay en el Código Penal, ni en ninguna otra
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1923
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1923
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos