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Fallos: 318:1915 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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La defensora de pobres, incapaces y ausentes interpuso recurso extraordinario (fs. 37/42), que no mereció contestación por la denandada, y fue concedido (fs. 47/48). La apelante sostiene, además de reiterar algunos de los planteos antes indicados, quela censura practicada por las autoridades carcelarias resulta violatoria del art. 18 de la Constitución ya que norespeta los principios allí sentados respecto de lainvidabilidad de la correspondencia y del objetivo de resocialización que debe poseer la pena. Considera que la lectura de las cartas del interno "...mplica escudriñar en su interior; afectar su sensibilidad, su intimidad, bloquear la posibilidad de que proceda en su escritura espontáneamente...". En su opinión, la "...censura no se legitima porque se confiere facultad en un reglamento...". Agrega que, aun cuando es posible extraer implícitamente de dicho reglamento la facultad de controlar el contenido de la correspondencia que emitan los internos, ello redunda en perjuicio del proceso de resocialización fs. 40/40 vta.). Afirma, por último, quetantola autoridad administrativa como los jueces de la causa han considerado en forma abstracta a los arts. 91 y 92 de la Ley Penitenciaria Nacional citada, desvinculándolos del objetivo constitucional de la resocialización.

2°) Que el recurso extraordinario es admisible por cuantose dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y pone en juego la validez constitucional dela Ley Penitenciaria Nacional y del Régimen de Correspondencia para los Internos Condenados arts. 14, inc. 1, de la ley 48, y 7 de la ley 23.098). En cuanto a la fundamentación del remedio, no obstante sus falencias, el Tribunal juzga que satisface mínimamente dicho requisito, máxime cuando se encuentran en debate derechos y garantías prevalentes de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1039 ; 308:873 y muchos otros).

3") Que la Ley Penitenciaria Nacional (decreto-ley 412/58), disponeque"las visitas y la correspondencia que reciba el interno se ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán desvirtuar loestablecido en el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes asu tratamiento" (art. 92; el aludido art. 91 reza: "No podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones, oficiales o privadas, que se interesen por su rehabilitación.").

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1915

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