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Fallos: 318:1879 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Agregó que tampoco se afecta la garantía del Pacto de San José de Costa Rica, cuando la denegatoria se funda en presupuestos objetivos que obran en la causa y cuando el tiempo de detención no es manifiestamente arbitrario, ni la tramitación del expediente excede un lapso que pueda ser consider ado excesivo y desconsiderado, atento la complejidad que presenta. En apoyo de este argumento citó la doctrina de V.E. en el precedente "Firmenich" (Fallos 310:1476 , considerandos 6 y 79).

Contra dicho pronunciamiento el defensor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 76/77.

—l— El apelante tacha de arbitraria la decisión del a quo pues considera que para denegar la excarcelación de su pupilo, efectuó una errónea interpretación de los arts. 379, inc. 6, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que lesiona el artículo 18 de la Constitución Nacional y lodispuesto en el art. 7°, inc. 5°de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incor porada a nuestra Carta Magna art. 75 C.N.).

En este sentido, sostiene queal haber superado la detención de su defendido el plazo de dos años, que como límite establece el inc. 6° del artículo 379, el pedido de soltura resulta procedente pues dicha decisión no es facultativa de los jueces de la causa sino que se impone ineludiblemente, sin que exista —pese a la alusión al art. 701 del Cód. Procesal la posibilidad de descontar las demoras que no sean imputables al juzgado.

Entiende, refiriéndosea la razonabilidad del tiempo de detención, que la "determinación de lo razonable en concreto de la prisión sin sentencia no queda en nuestro ordenamiento positivo librada al arbitrio, prudente o no, de los magistrados, sino que viene hecha directa, dara eimperativamente por el legislador y, por ende, en nuestro medioresulta inaplicable cualquier jurisprudencia extraña —aún correcta en su ámbito— queno derive de a interpretación de preceptos r eglamentarios como el nuestro —art. 379, inc. 6to. del C.P.M.P.— (fs. 56 y vta.): esto, en directa alusión a la cita del a quo de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acerca de "la Convención

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1879

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