nos del art. 40 del decreto 1428/73 —texto según el decreto 3575/76— que en cuanto interesa, establecía que el adicional correspondiente al cumplimiento de mayores exigencias de horario era decarácter "particular".
Se puso derelieve, además, que la norma en cuestión noesirrazonable, puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que se estimaron diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos —mayor horario- que en el caso cabe apreciar como suficientes (cons.
6° de la sentencia anterior de esta Corte).
Por esas razones, se decidió que no correspondía hacer extensivo el adicional dereferencia a otros agentes distintos de aquéllos en cuyo beneficio había sido establecido.
4) Que no obstante lo expuesto, la cámara, sustentándose en argumentos claramente incompatibles con los reseñados precedentemente, admitió nuevamente el reclamo de los demandantes, con palmario desconocimiento de lo decidido por esta Corte en su anterior fallo, a cuyo carácter final acerca de la cuestión debatida en el caso no se opone la circunstancia de que, en esa sentencia, no haya sido objeto de tratamiento expreso el planteo de inconstitucionalidad que la parte actora formuló en su escrito de demanda y mantuvo en etapas posteriores del juicio.
5") Que, en efecto, establecida por decisión mayoritaria de esta Corte lainterpretación según la cual el adicional del decreto 2474/85, correspondiente al cumplimiento de mayores exigencias de horario, tiene carácter particular, la compatibilidad de ese decreto, así interpretado, con la ley 22.969 fluye de los solos términos del art. ?° deésta, y desvanecela virtualidad del planteo efectuado con invocación delos arts. 1, 28, 31 y 86 inc. 2° de la Constitución Nacional (texto anterior a la Reforma de 1994) en tanto que fundado, precisamente, en una pretendida colisión entrela ley y decreto citados, planteo cuya expresa consideración noera, así indispensable para el adecuado sustento de la decisión final ala que esta Corte arribó.
6°) Que, en las condiciones expresadas, promedia un desconocimiento sustancial eindebido del anterior fallode este Tribunal, lo que justifica la descalificación de la sentencia apelada en los términos de la doctrina recordada en el considerando 2° de la presente.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1873
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