Como queda dicho, su controversia con el a quo se ciñe alos preceptos del código de procedimientos, razón por la que basó su apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad.
En loquea esta tacha respecta, considero que el pronunciamiento que se ataca cuenta con motivación suficiente, de allí que, a mi criterio, el recurso deba ser rechazado también en lo que a este aspecto concierne.
Elloesasí, por cuanto tantoel a quo comoel magistrado de primera instancia a cuyas argumentaciones se remitió, han resuelto fundadamente la denegatoria de la excarcelación, descartando la procedencia automática de la soltura por el mero transcurso del plazo de dos años, sin poder valorar la razonabilidad del tiempo de detención en función delas particulares características del proceso; parámetros éstos que V.E., en el ya citado precedente de Fallos 310:1476 , juzgó relevantes para llegar a una conclusión cierta sobre ese aspecto.
Por lo expuesto, opino que V.E. deberechazar el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 28 de abril de 1995. Ange Nicolás Aguero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: "Arana, Juan Carlos s/ excarcelación".
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmóla resolución de primera instancia que no había hecho lugar ala excarcelación de Juan Carlos Arana. Contra esa decisión la defensa del procesado dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.
2°) Que el a quo consideró que el supuesto de libertad provisional que prevé el art. 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en Materia Penal no es de aplicación automática, sino que deben valorarse las
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1881
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