que rige en el viejo continente, cuyo art. 5, inc. 3°, está redactado en términos casi idénticos ala disposición americana" (fs. 39 y vta.).
UN
V.E. tiene establecido a través de reiterada jurisprudencia quela decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallofinal dela causa, puede equipararsea una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 en la medida en que ocasione un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida que no se halleinvolucrada en el caso una cuestión federal o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (in reR. 324, L. XXIII "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/ incidente de excarcelación", sentencia del 6 de agosto de 1991, considerando 3° y sus citas).
Como quedó expuesto —apartado I|-, el apelante pretende discutir los fundamentos del decisorio en cuanto a la forma en que interpreta el lapso de dos años que fijan las normas en virtud delas cuales solicitóla excarcelación, alas que agrega el artículo7°, inc. 5° dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Si bien la exégesis de esta última disposición de jerarquía constitucional (art. 75 C.N.) constituiría cuestión federal suficiente para habilitar la instancia excepcional (Fallos 310:1476 , considerando 4), el recurrente se ha limitado a mencionar esta norma mas no desarrolla en su escrito derecurso ninguna inteligencia específica de ella que, en su caso, configurase el sostenimiento de una cuestión federal.
Advierto, además, que la crítica del recurrente, en este aspecto, se dirige, a mi modo de ver, a cuestionar la aplicación al sub judice dela doctrina de Fallos 310:1476 , donde V.E. entendió que la interpretación razonable del art. 7°, inc. 5° del Pacto de San José de Costa Rica conducea establecer que el juicio sobrela prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Conclusión extraída, justamente, del examen dela jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el apelante considera extraña e inaplicable en nuestro medio, sin demostrar, ni indicar concretamente las circunstancias quelollevan a realizar tal aseveración.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1880
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1880
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos