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Fallos: 318:1876 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tener en cuenta queel escalafón referido es general y para el Personal Civil dela Administración Pública Nacional.

Los magistrados notienen obligaciones medibles por horas de trabajo, tienen obligación de resultados, tienen dedicación exclusiva y esto es inherente a la función judicial (art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional). Los jueces no incrementaron su trabajo ni el modo de su ejecución, a partir del año 1985.

Es de utilidad, a los efectos enunciados en el comienzo de este capítulo, analizar los precedentes legislativos dela ley N°22.969, esto es la ley N° 16.494, la ley N° 20.181 y decreto 2111/75 del 8 de agosto de 1975 (ratificado por ley N° 21.300), todos disponen que el monto delas remuneraciones será determinado sobre la base de las retribuciones que, por todo concepto, perciban los jueces de la Corte.

No se puede interpretar que el decreto 2474/85 modifica la ley N° 22.969 en virtud de lo normado por los arts. 28 y 99, inc. 2° de la Constitución Nacional, que prescriben la inalterabilidad de una ley por la norma que reglamenta su ejercicio; además del principio de supremacía constitucional y de sus leyes consecuentes contenido en los arts. 1° y 31 de la Ley Fundamental.

El incremento salarial otorgado a los magistrados por el decreto 2474/85 es una decisión tomada por el órgano competente, en cumplimiento de una política económica y respetando la intangibilidad de sus remuneraciones. Los jueces sólo pueden interpretar el exacto alcance del cuestionado decreto, tal como lo hizo este Cuerpo en el precedente "Piccirilli", dándole un carácter general e integrativo de la remuneración, al adicional creado.

7) Quela interpretación efectuada en los presentes, por esta Corte, al decreto 2474/85, con prescindencia de lo dispuesto por la ley superior (N? 22.969), es sólo un análisis parcializado de aquella norma inferior, lo que no obsta a que en esta oportunidad se integre ésa, con las disposiciones legales vigentes, (respetando el principio de prelación de las diversas normas, conforme lo exige el art. 31 de la Constitución Nacional), precedentes legislativos y jurisprudenciales y realidad fáctica, para finalmente decir el alcance del art. ?° de la referida ley esto es determinar la asignación atribuida a los jueces de la Corte "por todo concepto", sin que esta fórmula pueda ser alterada con excepciones reglamentarias (arts. 28 y 99, inc. 2? dela Constitución Nacional).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1876

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