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Fallos: 318:1872 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Por ello, se deja sin efectoel fallo apelado, y en ejerciciodela facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda. Con costas del presente recurso a cargo de la parte actora, y las restantes devengadas en el juicio según el orden causado, como quedó resuelto en la anterior sentencia de esta Corte confr. fs. 589 vta.). Notifíquese y remítase.

VICTOR S. DE LA VEGA MADueÑo.


DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA DOÑA MARINA

MARIANI DE VIDAL
Considerando:

1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corteafs. 588/602, confirmó por mayoría la sentencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias salariales de remuneración resultantes de incluir en la base de cál culo respectiva la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el denandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

2°) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez quela deci sión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribunal en la sentencia defs. 588/602 (Fallos: 300:938 ; 303:110 ; 306:2175 ), razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783.

3") Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto 2474185 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin exclusivo de retribuir a los magistrados —cuyas remuneraciones, cabe añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional— y funcionarios del Poder Judicial dela Nación, en razón de que aquéllos, de modo consustancial a sus funciones debían prestar servicios con prescindencia delos límites temporales aludidos en dicho decreto. También se destacó que tal asignación había sido instituida en los térmi

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1872

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