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Fallos: 303:110 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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uer relevancia a ese efecto acaecieron durante la vigencia de Las leyes 13.99 y 14.163, esto es, a saber: a) la "rescisión del compromiso de servicios" del actor; b) la notiticación de tal rescisión; e) cl inicial otorgamiento del haber en cuestión (ver supra, considerando 4; conf. Reelamentación para el Ejército de la ley N° 13.996 —V Parte— "Retiros": Nos, 5 y 9; disposiciones substancialmente análogas contiene el art. 7 de la similar reglamentación de la ley 14.777), 6") Que, por otra parte, debe señalarse que La rescisión del compromiso de servicios contenida en la Resolución del 16 de marzo de 1955 (ver supra considerando 3, apartado b) no pudo tener otro balance que la baja del actor, en atención a las normas aplicables (art.

90, ley 13.996 (texto según la ley 14.163); conf. art. 27, inciso 3 de la ley 13996 y Nros. 15 y 26 de la Reglamentación de la misma ley).

A tal respecto, dadas las peculiaridades del asunto y las defensas esgrimidas, puede añadirse que esta Corte tiene dicho que no basta con que haya mediado una lesión producida en actos de servicio para que proceda el otorgamiento del retiro solicitado, toda vez que para ello se requiere que la misma justifique la declaración de ineptitud por parte de la autoridad militar y que el interesado se encuentre en las demás condiciones exigidas por la ley para la concesión del beneficio CFailos: 297:103 , considerando 6).

7) Que sentadas las precedentes conclusiones y no existiendo normas expresas que autoricen ahora el acceso del peticionario a la situa ción de retiro militar, nada impide que esta Corte reitere en la especie los principios que inspiraron los precedentes de Fallos: 285:261 y de la causa "Pileggi, Vito Italiano €/La Nación (Secretaría de Estado de Marina) s/modificación de retiro militar", sentencia del 11 de marzo te 1980, cuyas consideraciones atinentes al asunto sub examine cabe dar por reproducidas en homenaje a la brevedad.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser matería de recurso extraordinario.

AvoLro R. GABRIELLI — AñELAnDo F, Rossi — Peono J. Frías — Etías P. Guastavino — Césan Brack.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-110

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