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Fallos: 318:1870 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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5°) Quemás allá de que esta Corte sehaya apartado de la doctrina sentada en los autos "Piccirilli, Ricardo H. y otros c/ Estado Nacional P.E.N.) s/ cobro", fallada el 15 de marzo de 1989 (Fallos: 312:296 ), en cuanto ala analogía que guarda la cuestión examinada con el presente caso, y de entender que la interpretación actual contraviene el ostensible régimen de por centualidad estipulado en la ley quelorige, lo cierto es quelo decididoreviste carácter obligatorio en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoído ni atacado en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino (Fallos:

255:81 y 264:443 ). Por otra parte, no es del caso requerir que para tener estealcance se debió emitir un pronunciamiento contemporáneo con aquél relativo a la inconstitucionalidad del decreto cuestionado, precisamente, porque se inter pretó que no contradice la preceptiva de la ley 22.969 y ello lleva implícito la definición de que no afecta el principio de supremacía que dimana delosarts. 1,28, 31 y 86 inc.2° de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).

6°) Quela lógica consecuencia de lo expuesto no puede ser atra que la descalificación de la sentencia de cámara que admitió nuevamente el reclamo de la parteactora, decidir dejar sin efecto el fallo apelado y resolver el rechazo de la demanda en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 (Fallos: 189:292 y 236:199 ).

Por ello, se deja sin efectoel fallo apelado, y en ejerciciodela facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda. Con costas de todas las instancias en el orden causado en atención ala naturaleza original de la cuestión planteada.

Notifíquese y remítase.

ALBERTO MANSUR.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON VICTOR SAMUEL DE LA
VEGA MADuEÑo Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1870

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