Y dada cuenta de que "...el debate sobre la propiedad literaria no se refiere a la obra directa que se crea, a la tela en que el pintor ha dado forma a su pensamiento, a la estatua que traduce el genio del escultor, al manuscrito donde el poeta ha exteriorizado susinspiraciones, a la máquina que el inventor construye para hacer práctico su descubrimiento...La cuestión versa sobrelas copias, sobrela reproducción de las obrasliterarias, artísticas o industriales" (id., 1--401/2).
Derecho que ha cobrado mayor explicitación con motivo de haber ratificado la República Argentina la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por ley N° 23.054 y 23.313 (conf. artículos 21.14 y 15.1.c.), respectivamente).
A punto tal que este último precepto expr esamente establece que "1. Los Estados Partes...reconocen el derecho de toda persona a: ...c.
Beneficiarse dela protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de que sea autora".
Y digo que ha cobrado mayor explicitación porque ya la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre (Bogotá, 1948), reconocía que "toda persona tiene...asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón delos inventos, obras literarias, científicas o artísticas de que sea autor" (Artículo XII, Derecho a los beneficios de la cultura). Recordando al efecto el párrafo tercero del preámbulo de la Convención de San José que "estos principios...han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales...". En tanto que su art. 29 d), establece que "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de ...excluir olimitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombrey otros actos internacionales de la misma naturaleza". Del Preámbulo dela Carta de Bogotá se infiere que "la protección internacional de los Derechos del Hombre debe ser guía principal ísima del Derecho Americano en evolución (cons. 3) y que ella fue concebida como "el sistema inicial de protección que los Estados Americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas..." (cons.
4). Pero, como lo recuerda la Corte Interamericana "...La obligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es considerado hoy como una obligación erga omnes" (Corte IDH. oc. 10/89, del 14/7/89,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:156
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