de carácter general, como lo fue la Circular RC 929- el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior —0 norma de igual rango a la derogada- sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472 y sus citas). De tal manera, ante los compromisos adquiridos por la actora bajo el régimen estatuido por la norma que se sustituyó, el derecho —en la medida que fue ejercitado al llevarse a cabo una serie de operaciones comerciales había quedado consolidado en su persona.
Y si bien nada impedía que —como aconteció en la presente causa— el Estado pudiera legítimamente restringir los derechos nacidos bajo el amparo de un régimen cambiario y financiero, ello no quitaba que, según lo tiene dicho el Tribunal, el ejercicio de esa actividad lícita e irrenunciable lo autorizara a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (art. 17 de la Constitución Nacional) (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 310:943 , cons. 14, 312:1656 , cons. 10, entre otros).
7) Que estos principios resultan particularmente aplicables al caso de autos si se atiende a la situación a la cual fue sometida la actora como consecuencia del posterior dictado del Decreto 377, del 4 de junio de 1981. En efecto, esta nueva norma, sin introducir en sus considerandos pauta alguna que permita advertir la existencia de una ponderación específica, decide —por razones de oportunidad y conveniencia y como medida de excepción— que en el caso de los préstamos financieros en moheda extranjera tomados por el sector privado y negociados en el mercado de cambios a partir del 12 de enero de 1981, cuyos vencimientos originales o resultantes de sucesivas renovaciones se produjeran con posterioridad al 29 de mayo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de .
1981, el Banco Central de la República Argentina quedaba facultado
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1563
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