8?) Que en esas circunstancias el anuncio de la Administración en el sentido de que mantendrá cierta paridad durante un determinado período de tiempo no tiene otro alcance que el de la expresión de una voluntad de mantener cierta cotización en ciertas condiciones de mercado. En otras palabras, una contribución al desarrollo de la economía mediante una anticipación del programa de intervención en el mercado, el cual evidentemente puede ser modificado. No significó el establecimiento de un derecho o de una protección jurídica ni importó la posibilidad de trasladar al Estado que dictó el programa cambiario, el riesgo de emprendimientos comerciales o financieros que involucraban obligaciones en moneda extranjera. .
9") Que la pretensión de que se cristalice el respeto de aquella paridad una vez difundida constituye una afirmación que lleva a consecuencias inaceptables: o el Estado Nacional, por el hecho de haber adelantado un cronograma cambiario, no puede variarlo pese a un cambio substancial de circunstancias y, por lo tanto, renuncia al ejercicio de atribuciones propias, como son las de orden económico (doctrina de Fallos: 267:247 , considerando 10), o bien, modifica sus preanuncios en función de esa nueva realidad; pero, por vía de las reclamaciones que se iniciarán, será compelido a reconocer frente a la comunidad las diferencias de cambio que, justamente, se ha propuesto corregir para llevar adelante su política cambiaria.
10) Que los argumentos expuestos determinan la suerte de los recursos interpuestos por los codemandados, los que deben ser admitidos sustancialmente pues se ha incurrido en una desacertada inteli- .
gencia del alcance de la actividad lícita e irrenunciable del Estado de arbitrar medidas dentro de una determinada política que no genera responsabilidad. Esta decisión hace abstracto el tratamiento del recurso ordinario deducido por la actora por el cual impugnaba la extensión de los rubros que componían la indemnización.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs. 786/789 y 793/825 y se revoca la sentencia de fs. 774/780.
Se declara abstracto el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora. En uso de las facultades que confiere la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la vencida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CarLos S. FAYr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1559
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