Dicha comunicación dejó sin efecto, a partir de su vigencia, el régimen establecido por la Circular RC 929, del 2 de febrero del mismo año, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación hasta el 31 de agosto de 1981, y lo reemplazó por otro de determinación diaria por la entidad demandada, emisora de ambas normas.
2) Que todas las partes apelaron contra dicho pronunciamiento.
La actora dedujo recurso ordinario, en tanto que los demandados interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos y que resultan formalmente procedentes por encontrarse controvertido el alcance de normas federales y el sentido de la decisión definitiva ha sido contrario al derecho que ambos recurrentes fundamentaron en ellas (art. 14, inc. 39, ley 48).
3) Que corresponde, pues, ingresar previamente en el análisis de los recursos extraordinarios deducidos por el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional (Ministerio de Economía), que sustentan una posición jurídica similar. .
49) Que la Comunicación A-16, del 2 de abril de 1981 del Banco Central de la República Argentina dejó sin efecto, como se ha dicho, el régimen establecido por la Circular RC 929, del 2 de febrero del mismo año, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación hasta el 31 de agosto de 1981.
En autos, no se discute formalmente que tal determinación constituyó un acto lícito del Estado, y la sentencia apelada así lo califica. Sin embargo, en reiterados pasajes de las presentaciones de la parte actora, pueden encontrarse alusiones acerca de una presunta irrazonabilidad e imprevisibilidad de tal decisión política y, como respuesta, una paralela argumentación de los demandados en sentido contrario. Por ello, no se considera ocioso encabezar el análisis recordando la doctrina que al respecto tiene sentada esta Corte Suprema, con el fin de circunscribir debidamente el objeto de este litigio.
En efecto, se ha decidido reiteradamente que la emisión de la moneda y la fijación de su valor son actos privativos del Gobierno Nacional y constituyen un atributo de la soberanía (Fallos: 225:135 ) cuyo ejercicio no corresponde que sea sometido a revisión judicial acerca de su acierto o error, conveniencia o inconveniencia (Fallos: 305:1045 ); no resultando óbice para ello la existencia de convenios anteriores entre particulares, regidos por el derecho privado nacional o internacional,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1567
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