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Fallos: 318:1565 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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la política cambiaria hasta entonces vigente. No es que el Estado, como gestor del bien común, se encuentre inhibido o constreñido —antes se apuntó- a no modificar su política económica por el respeto a los derechos adquiridos. Sin embargo, no lo es menos que, en un estado de derecho, no puede desligarse de la obligación de reparar —en la medida que el interés comunitario lo exija- los perjuicios que la alteración de una política o medida establecida haya provocado sobre los derechos adquiridos por los particulares.

Además, la conducta asumida por el propio Estado con posterioridad a la modificación introducida por la Comunicación A-16, puede, válidamente, considerarse como la asunción -aunque parcial de su responsabilidad, al establecer el régimen compensatorio del Decreto 377/81. No obstante, como se señaló en el considerando precedente, tal reconocimiento se constituyó discriminatorio al abarcar, sin explicitar las razones, exclusivamente a las operaciones de tipo financiero.

Desde esta perspectiva corresponde puntualizar que si al citado Decreto 377/81 le fuera desconocido el significado que aquí se le asigna, esto es, un implícito mas inequívoco reconocimiento de responsabilidad en cuya virtud se dispone un mecanismo corrector, los evidentes beneficios que —para un sector— de él resultaban, sólo podrían haber encontrado su causa en una liberalidad que comprometería seriamente la actuación de los funcionarios involucrados en la adopción de la medida; sin embargo, ningún reproche ha sido siquiera insinuado en el sub examine en este sentido.

9?) Que, ingresando en el análisis del recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en segunda instancia, ésta se agravia por cuanto el pronunciamiento de referencia desestima su derecho a indemnización sobre determinados rubros reclamados en la demanda, con fundamento en que la prueba producida en autos ha resultado insuficiente para el acogimiento de su pretensión.

Concretamente, la cámara a quo no hace lugar al resarcimiento pretendido con relación a determinadas operaciones realizadas durante el período en análisis, por considerar que no se encuentra debidamente acreditado si su carácter fue comercial o financiero y, en este último supuesto, si estuvo o no a su alcance emplear otros medios para protegerse del riesgo cambiario; ni a la indemnización por rubros vinculados a su presentación en concurso preventivo, por considerar que no se

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1565

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