diante la admisión desacertada de la responsabilidad del Estado en el caso— vacía de contenido a las atribuciones que los demandados han fundado en tales normas que revisten naturaleza federal (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).
5) Que el reclamo de la demandante se halla esencialmente supeditado al reconocimiento de la existencia y eficacia de la que se ha dado en llamar doctrina de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos. Por lo tanto, es suficiente para desestimar sus pretensiones con remitir a los fundamentos y conclusiones expuestos en las causas: C.
894.XX. "Cachau", D.116.XXI. "Discam S.A." y D.470.XX. "Don Santiago", todas seguidas contra la Provincia de Buenos Aires y falladas el 16 de junio de 1993, voto del juez Fayt.
6) Que, por otra parte, con fecha 30 de noviembre de 1989 esta Corte desestimó la queja por recurso extraordinario denegado en los autos: C.944.XXII. "Crespo, Julio C. c/ Banco Central de la República Argentina y otro", por no advertir arbitrariedad en la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había resuelto rechazar la demanda en un supuesto sustancialmente análogo al presente. También allí se trataba de un administrado que con motivo de una operación de importación pactada en moneda extranjera contrajo un préstamo bancario cuya entidad económica se modificó sustancialmente con motivo del dictado por el Banco Central de la República Argentina de la Comunicación A-16 del 2 de abril de 1981.
7) Que en la presente controversia también se discute el derecho del administrado frente al dictado de la mencionada comunicación.
Sin embargo, en el caso, ella no ha sido la primera que habría sorprendido —según se invoca- la confianza que el administrado había puesto en una determinada política económica o cambiaria. El tribunal a quo ha señalado el dictado de la Circular RC 807 del 21 de diciembre de 1978 que expresamente destacó en su texto que las pautas fijadas para la cotización de divisas se mantendrían en tanto subsistiesen las condiciones de mercado. Con posterioridad diversas circulares del ente oficial introdujeron modificaciones en la determinación de la paridad cambiaria —hasta llegar a la Circular RC 929 del 2 de febrero de 1981 en que la actora funda su derecho todo lo cual no es sino la evidencia de la inestabilidad del precio de la moneda extranjera en el mercado argentino, dato que debió ser advertido por una empresa comerciante dedicada al tráfico internacional.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1558
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