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Fallos: 318:1568 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ya que no hay duda de que, en ningún caso, pueden afectar atribuciones propias de las autoridades de la Nación, como son las de carácter económico (Fallos: 267:247 ).

5) Que se ha decidido, asimismo, que el ejercicio razonable por el Estado de sus poderes propios no puede, por lo regular, ser fuente de indemnización para terceros, aun cuando traiga aparejados perjuicios para éstos (Fallos: 258:322 ).

Pero también que la actividad estatal tiene, en ese caso, que generar responsabilidad por el daño a particulares si afecta a derechos adquiridos y amparados por garantías constitucionales, ya que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o a la extinción de los derechos no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de una legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan un perjuicio patrimonial; y, en consecuencia, que procede admitir la reparación del daño en el ámbito de la responsabilidad del Estado por los perjuicios que cause el accionar legítimo de la administración (Fallos: 301:403 ).

Y ello, porque el fundamento de la responsabilidad estatal dentro del estado de derecho es la justicia y la seguridad jurídica y la obligación de indemnizar resulta un lógico corolario de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:1045 ).

6) Que, sin embargo, el derecho de los particulares al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la Administración en el ejercicio lícito de sus atribuciones en materia de política económica debe ser, naturalmente, limitado a casos muy específicos.

Asiste razón a los recurrentes por la vía extraordinaria cuando afirman que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones, y así se lo ha declarado reiteradamente (Fallos: 272:229 ); ya que el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la actividad gubernativa (Fallos: 258:322 ).

También cuando sostienen, a todo evento, que no existen derechos adquiridos tutelables jurisdiccionalmente cuando los recurrentes sólo tienen una mera expectativa (Fallos: 182:146 ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1568

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