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Fallos: 318:1564 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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para reconocer a los prestatarios que hubieran registrado su deuda en la institución y renovaran las operaciones a un plazo no menor de un año, la diferencia de cambio en pesos resultante entre los tipos vigentes en el mercado de cambios el 29 de mayo de 1981 y el 2 de junio de 1981, ajustada según tipos de cambio del dólar estadounidense en el mismo mercado en esta última fecha y la de vencimiento de la nueva obligación, oportunidad en la que se haría efectiva.

Las disposiciones del decreto referido se vieron luego complementadas por la Comunicación A-33, del 10 de junio de 1981, que amplióla aplicabilidad del régimen a las obligaciones, únicamente financieras, contraídas antes del 1 de enero de dicho año, pero cuyo vencimiento ' estuviese previsto entre dicha fecha y el 29 de mayo siguiente.

Estas normas, limitadas —omo queda dicho a las deudas de carácter financiero, introducen —sin expresión de fundamento- una desigualdad en la situación de los agentes económicos afectados por deudas de dicho carácter, frente a aquellos que debían afrontar obligaciones de naturaleza comercial, como es el caso de la aquí actora. Como puede advertirse, la interpretación armónica de la Comunicación A-16, del Decreto 377/81 y la Comunicación A-33 permite concluir que Revestek S.A. se ha visto injustamente discriminada; situación provocada por la primera de las normas y no reparada —ni morigerada— por la segunda, sufriendo así un daño merecedor de reparación jurisdiccional por afectar el principio de justicia distributiva, apoyo último de la igualdad ante la ley y las cargas públicas consagradas por el artícuJo 16 de la Constitución Nacional.

8?) Que, encontrándose debidamente comprobado en autos que la actora realizó determinadas operaciones de importación en el perfodo en análisis mediante contratos concluidos en moneda extranjera, es inobjetable que la alteración del tipo de cambio debe ser considerado como causa eficiente e inmediata de ciertos daños y perjuicios que reclama y que la han afectado dándole derecho a indemnización; por lo que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios no deben ser acogidos favorablemente.

En este sentido, la situación de la actora puede catalogarse, al haber efectuado las citadas operaciones, como de legítima confianza en el cumplimiento por parte del Estado de las pautas cambiarias que había fijado en la Circular RC 929, situación que no puede jurídicamente ser desatendida cuando en forma sorpresiva se modificó marcadamente

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1564

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