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Fallos: 318:1557 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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—siempre que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta— cabía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado por.su actividad lícita si había generado sobre un administrado una carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada respecto del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). Al efecto, concluyó que la actora gozaba del derecho a mantener la ecuación económico-financiera de sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las normas administrativas que las regulaban y que su modificación intempestiva generaba la obligación a cargo del Estado de reparar la intangibilidad vulnerada.

Con el propósito de establecer esta indemnización, el tribunal a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y solamente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuenta de que debían considerarse también los efectos del mecanismo compensador paralelo establecido por el Estado (comunicaciones A-31 y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias negativas de la política cambiaria en las negociaciones financieras.

Como conclusión, admitió parcialmente la demanda y condenó al pago de una indemnización consistente en las diferencias de cambio -correspondiente a operaciones comerciales entre el tipo pautado y el efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introducidas por el Banco Central posteriores al 12 de abril de 1981 y hasta el vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Rechazó las pretensiones de la actora en cuanto a los restantes reclamos e impuso las costas por su orden en ambas instancias.

39) Que la parte actora consiente el fallo en cuanto en él se responsabiliza al Estado Nacional por sus actos lícitos y sólo impugna el rechazo de ciertos rubros que integrarían la indemnización. Consecuentemente, corresponde, desde un punto de vista lógico, tratar en primer término los recursos extraordinarios deducidos por ambos demandados, puesto que en ellos se reclama la revocación total del pronunciamiento y el rechazo de la demanda.

4) Que los recursos extraordinarios —que por la similitud esencial de su principal agravio han de ser tratados en forma conjunta— resultan formalmente procedentes por cuanto bajo la apariencia del reconocimiento de facultades que diversas normas atribuyen al Banco Central de la República Argentina respecto de la regulación del mercado cambiario, de la determinación de la política del área y del ejercicio del poder de policía en la materia, en realidad la sentencia apelada -me

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1557

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